Según lo dispuesto en el artículo 58 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el capital social de una empresa podrá suscribirse mediante aportaciones de bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica., no pudiendo nunca aportarse trabajo o los servicios en contraprestación.
Dicha aportación podrá ser dineraria (efectivo) o bien no dinerarias (bienes inmuebles, muebles, derechos de crédito, etc…)
En el caso de aportar bien, el artículo 63 LSC y siguientes exigen que el Notario describa estas aportaciones en la escritura de constitución, indicando:
- Los datos registrales del bien que se aporta en el caso de bienes inscribibles en registro público (vehículos, viviendas, fincas, etc…)
- La valoración en euros que se les atribuye a los bienes que se aportan (el socio que lo aporte responderá frente a la sociedad del valor del bien atribuido).
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