Tal y como establecen los apartados 2 y 3 del artículo 48 del Código Penal, dentro de las medidas privativas o limitativas de derechos, se podrá imponer al condenado, entre otras:
- La prohibición de aproximarse a la víctima, a sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
- La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
Respecto a la primera, la prohibición conlleva no poder acercarse ni al lugar de residencia ni del trabajo, así como tampoco se puede aprovechar un encuentro casual para dirigirse a la víctima.
Respecto a la segunda, más genérica, como acertadamente estableció la Audiencia Provincial de Madrid en una sentencia pionera en la materia, el objetivo de una orden de alejamiento no es sólo evitar el acercamiento físico del condenado con su víctima, sino también no comunicarse por cualquier medio, como puede ser un correo o un mensaje de texto. En el caso enjuiciado en la sentencia de la Audiencia Provincial, se plantea si un “Me gusta” en Facebook se puede considerar como comunicación; considerándose afirmativamente como un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal un simple “¿Cómo estás?”.
De este modo, tanto las Audiencias de Madrid como en su día hizo la de Barcelona, considera que el objetivo de ese mensaje es mantener el estado de miedo o temor en las víctimas, más allá de la expresión que se lleve a cabo, lo que de ser otra amenaza integraría este delito con la agravación específica del quebrantamiento de condena. De ahí que expresiones tales como un “me gusta” a una foto o comentario en un perfil de Facebook supondría un acto de comunicación, con las consecuencias legales oportunas.
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