AL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE JAÉN
Sección civil – Plaza núm. XX
Ejecución de Títulos Judiciales
Núm. Procedimiento XXX/2025
NIG: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
AL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE JAÉN
NOMBRE PROCURADOR, procurador de los tribunales y de NOMBRE CLIENTES, mayores de edad, cuyas demás circunstancias constan acreditadas en las presentes actuaciones; ante el juzgado comparezco bajo la dirección letrada de don Miguel Rincón Calahorro, colegiado ICA Jaén núm. 3860 y, como mejor proceda en derecho,
DIGO: Que al amparo de lo previsto en el artículo 241 LOPJ, por medio del presente escrito FORMULO INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES contra el auto de FECHA AUTO; todo ello en base a los siguientes:
MOTIVOS
Único. Que la presente solicitud de nulidad se interesa en base a lo dispuesto en los artículos 225.3 LEC y 238.3 LOPJ; al considerar esta parte nulos los actos judiciales que se realizaren prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecido en la ley; siempre y cuando se haya producido indefensión. En el presente caso dicha indefensión viende determinada, a nuestro juicio por dos circunstancias:
- no se han tenido en cuenta el cambio de circunstancias económicas que sitúan a mis patrocinados en una situación de vulnerabilidad económica.
- No se ha garantizado una alternativa habitacional para los miembros de la unidad familiar, entre los que se encuentran tres menores, y con todos los integrantes con la condición de asilados políticos en nuestro país.
Primero. MOMENTO PROCESAL EN EL QUE DEBE ACREDITARSE LA VULNERABILIDAD ECONÓMICA.
Que la solicitud de suspensión efectuada por esta representación se hace al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo; en su redacción dada por el reciente Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad. Dicho precepto supone, entre otras circunstancias, la suspensión de los procedimientos de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional, hasta el 31 de diciembre de 2025; sin perjuicio de ulterior prórrogas.
Esta representación, en cada uno de los escritos presentados en el último mes, ha venido acreditando que la unidad familiar está compuesta por XXXXX personas cuyos ingresos mensuales ascienden a CUANTÍA ($$$$€); muy por debajo del límite legal de 2.340€ mensuales establecidos para unidades con tres hijos a su cargo; de acuerdo con las letras a) y b) del artículo 441.7 LEC.
Si bien con carácter previo a la incoación de la presente ejecución se efectuó un informe por parte de los servicios municipales sobre la situación de la unidad familiar, dichas circunstancias no son estáticas en el tiempo; y en todo momento ha de permitirse a los ejecutados poder acreditar un cambio de circunstancias; tal y como una prolija jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y en concreto la STC Sala 2ª núm. 161/2021, de 4 de octubre [ECLI:ES:TC:2021:161] ha analizado.
Como ya expusimos en nuestra solicitud de suspensión inicial, el juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos ha de ponderar las implicaciones de los precitados preceptos con el derecho a la vivienda (artículo 47 CE) con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE) de los ocupantes; permitiéndose en este momento procesal oportuno acreditar sus circunstancias económicas y personales concretas para mostrar su situación de vulnerabilidad; y poder así efectuar una correcta valoración de las mismas.
De dicha resolución citada determina que, de no permitir probar la vulnerabilidad de la persona afectada, tanto para negar como para afirmarla, se produce un menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva del sujeto. Desde esta parte, entendemos que se debe volver a valorar las circunstancias que llevaron a la resolución y a realizar una nueva valoración, tanto por las administraciones competentes como por el mismo tribunal.
Segundo. AUSENCIA DE ALTERNATIVA HABITACIONAL.
2.1 Derecho a una vivienda adecuada.
Que tal y como consta acreditado, los XXXX miembros de la unidad familiar tienen concedida la condición de refugiados en los términos previstos en la Convención de Ginebra y su protocolo de 1967; tal y como se acredita mediante SAN (Sección 4ª) de fecha 21 de junio de 2021[ECLI:ES:AN:2021:3247] ya aportada.
Dicho status jurídico reconocido, junto con la existencia de tres XXXXX menores en edad escolar, así como la inexistencia de razones de urgencia para recuperar la vivienda por parte del propietario; determinan la imperante necesidad de suspensión del lanzamiento señalado de acuerdo con lo establecido en el en el artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo; en su redacción dada por el reciente Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero.
La no suspensión del lanzamiento, sin garantizar a mis patrocinados y sus hijos una alternativa habitacional, no puede sino considerarse como una grave vulneración de su derecho a una vivienda digna y adecuada se reconoce expresamente en el artículo 47 CE así como en los tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro Estado; tales como el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) o el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En este sentido Comité DESC de Naciones Unidas ha emitido en relación a España diversas comunicaciones en las que señala que todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Esta garantía se aplica también a las personas que viven en viviendas alquiladas. En todo caso, antes de ordenar cualquier lanzamiento de personas en inmuebles que constituyan su domicilio, los órganos judiciales deben dar audiencia a aquellas para, en su caso, autorizar o denegar la medida atendiendo a las circunstancias concurrentes y con ponderación de los intereses en conflicto, asegurando que el desalojo no menoscaba la protección establecida en el artículo 18 CE en relación con el derecho una vivienda digna y las garantías establecidas en los Tratados Internacionales suscritos por España en materia de Derechos Humanos.
Tal y como ha señalado en diversas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; la pérdida de domicilio es la forma más extrema de injerencia en el derecho al respeto del domicilio. Toda persona susceptible de verse afectada por una injerencia de tal magnitud debería, en principio, tener acceso a un tribunal independiente que examine la proporcionalidad de la medida desde la perspectiva de los principios aplicables establecidos en el artículo 8 del Convenio, aunque su derecho a seguir residiendo en el mismo haya expirado en virtud de la legislación nacional (entre otras las SSTEDH Buckland contra Reino Unido, de 18 de septiembre de 2012 [ECLI:CE:ECHR:2012:0918JUD004006008]; o la de Paulić contra Croacia, de 22 de octubre de 2009 [ECLI:CE:ECHR:2009:1022JUD000357206].
Por otra parte, en la Sentencia de Yordanova y otros contra Bulgaria, de 24 de abril de 2012 [ECLI:CE:ECHR:2012:0424JUD002544606], se contiene una interpretación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (prohibición de injerencias en el domicilio) en idéntico sentido, hasta concluir que el desalojo forzoso sólo será admisible en cuánto se trate del último remedio para la consecución de un fin legítimo en una sociedad democrática, y adoptando las medidas necesarias para no agredir los derechos de las personas.
En la misma línea se pronuncia nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en sus STC (Sala 1ª) núm. 126/1995, de 25 julio [ECLI:ES:TC:1995:126]; STC (Pleno) núm.160/1991, de 9 de agosto [ECLI:ES:TC:1991:160]; STC (Sala 2ª) núm 137/1985, de 17 de octubre [ECLI:ES:TC:1985:137]; o la STC núm. 22/1984, de 17 de febrero [ECLI:ES:TC:1984:22]. Como afirma la STC 160/1991, en su FJ8:
“(…) la garantía judicial aparece así como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no -como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial, pues, aparece como el método para decidir en casos de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del artículo 18.2 CE u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos.
Se trata, por tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular
Y concluye: «Corresponde al Juez, según lo señalado, y de acuerdo con el artículo 18.2 CE, llevar a cabo la ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Y una vez realizada tal ponderación, se ha cumplido el mandato constitucional»
De la doctrina expresada en el párrafo anterior se deduce con facilidad la necesidad de motivación de la resolución a la que se refiere el artículo 18.2 CE, única vía de constatación de la ponderación judicial que constituye la esencial garantía de esta excepción a la inviolabilidad domiciliar.
2.2. Especial deber de protección del derecho a una vivienda digna en el caso de desahucios a menores de edad.
Tal y como queda acreditado en los presentes autos, los menores que forman parte de la familia, y que también van a ser desahuciados, se encuentran escolarizados con buen aprovechamiento en centro cercano a la vivienda. En caso de desalojo es previsible un impacto severo en su desarrollo educativo, con probables afectaciones al resto de esferas de su crecimiento y formación de la personalidad, así como percepción del mundo que les rodea.
En España, los derechos de niños, niñas y adolescentes cuentan con un marco jurídico que incluye normativa internacional de protección de Derechos Humanos, normativa europea y un mandato explícito en el artículo 39.4 CE.
La Convención de Derechos del Niño de 1989 (CDN), ratificada por España un año después y con posterioridad sus Protocolos Facultativos, establecen un amplio reconocimiento de derechos y además incorporan un sistema de revisión periódica por parte del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas (CRC). Otros acuerdos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, también cuentan con disposiciones de Derechos Humanos vinculantes.
Dicha protección internacional encuentra su adopción en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, a establecer la obligación que se impone a todos los poderes públicos de proteger a los menores de edad ante cualquier situación de riesgo y de garantizar su desarrollo personal en condiciones adecuadas para procurar su integración social y familiar.
En virtud de lo anterior,
SOLICITO AL JUZGADO, tenga por presentado el presente escrito y los documentos y copias que lo acompañan, se sirva admitirlos y, tras los trámites procesales oportunos, DECRETE LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA XXXXXXXXX, retrotratendo el procedimiento al momento a dicha vulneración de los derechos fundamentales alegados; con cuanto más proceda en derecho.
PRIMER OTROSÍ DIGO, que habida cuenta de los derechos fundamentales lesionados así como de la presencia de menores afectados por las actuaciones mencionadas; al amparo de lo previsto en el artículo 3.7 del EOMF interesamos la INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL EN LAS PRESENTES ACTUACIONES; a fin de informar sobre la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO, que dada la más que probable comisión de daños de díficil reparación en caso de estimarse con posterioridad la nulidad interesada; por medio del presente otrosí interesamos la SUSPENSIÓN DEL LANZAMIENTO PREVISTO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES hasta la definitiva resolución del presente incidente; habida cuenta los derechos fundamentales que se encuentra en juego.
SOLICITO NUEVAMENTE AL JUZGADO, tenga por hecha las anteriores manifestaciones a los efectos procesales oportunos.
Por estimarlo en justicia que pido en Jaén a XXXXXXXXXXX de 2025.
Fdo. Miguel Rincón Calahorro Fdo. NOMBRE PROCURADOR
Abogado Procurador