Dado el abrumador uso de las redes y medios sociales se plantea reiteradamente si el uso de “pantallazos” de redes sociales como WhatsApp, Twitter, Telegrama o Facebook. Tal y como ya indicamos en nuestra consulta sobre cómo aportar válidamente correos electrónicos al procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 299.2 y en el 382.1 regula y menciona las pruebas que sean de reproducción de palabra, sonido o imagen, que es dentro de las cuales podemos englobar la mensajería instantánea.
Tal y como declaró el Tribunal Supremo en su Sentencia 300/2015 de 19 de mayo respecto a la aceptación de mensajes de WhatsApp como medio de prueba en muchos procedimientos judiciales, “debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de la manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo.”
Por ello, para que se acepten este tipo de pruebas se requiere:
- Que la prueba sea lícita, obtenida de forma legal sin vulnerar los derechos fundamentales.
- Que sea auténtica, para lo que se debe aportar la conversación transcrita y que se aporte el Smartphone, teléfono o dispositivo a fin de que el Letrado de la Administración de Justicia proceda al cotejo, así como a comprobar que se corresponden los mensajes con el teléfono y los números correspondientes.
En el caso que fuere impugnada la prueba, puede solicitarse una pericial a fin de que mediante el mismo se acredite el origen de la comunicación, la identidad de los autores, su contenido, etc.
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