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¿Tengo la obligación de ir a trabajar de manera presencial?

En primer lugar, la respuesta dependerá del sector y el tipo de puesto de trabajo que se trate. De acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tu empleador podrá exigirte que acudas a tu puesto de trabajo si tu trabajo está referido:

  • Adquisición de alimentos y bebidas, así como establecimientos de restauración pero únicamente para recogida de pedidos.
  • Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  • Farmacias y drogerías
  • Ópticas y ortopedias.
  • Quioscos de prensa y papelerías.
  • Estancos.
  • Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  • Entidades financieras y de seguros.
  • Correos y entrega a domicilio de mercancías.
  • Gasolineras o estaciones de servicio.
  • Tiendas de equipos tecnológicos y de telecomunicación.
  • Funcionarios de seguridad, policía, militares y actividades de seguridad análogas.
  • Tintorerías y lavanderías.
  • Servicios de peluquería a domicilio.
  • Clínicas y centros veterinarios, así como tiendas de alimentos para mascotas.
  • Actualización 20/3/2020 – Los talleres mecánicos también están exceptuados del cierre, de acuerdo con la Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre transporte por carretera.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, no podrá obligarse al trabajador a acudir a su puesto de trabajo si dicha actividad supone un riesgo grave e inminente para su vida o salud.

1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

¿Qué puedo hacer si en mi puesto no hay medidas de protección?

En primer lugar, la empresa debe informar a los trabajadores sobre las medidas de protección ante el coronavirus. Derivado de lo anterior y en consonancia con el citado artículo 21 LPRL, la empresa tiene además la obligación de dotar a los trabajadores del material de protección contra la epidemia.

Si la empresa se negara o hace caso omiso a la petición, el trabajador está facultado para interrumpir su actividad si ésta entraña un «riesgo grave e inminente para la salud», que a los efectos de la guía del Ministerio de Trabajo en relación con el coronavirus será «todo aspecto que resulte probable que se materialice en un futuro inmediato y pueda ser causa de gravedad para la salud de todos los trabajadores del puesto».

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