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Embargar la nómina

Una de las principales dudas que surgen ante la existencia de deudas son las referidas a la posibilidad de embargo de la nómina o pensión del deudor. Aunque la norma general es que todo bien o activo es susceptible de ser embargado, incluida la nómina, es importante conocer que existen ciertos límites para garantizar unos mínimos personales y familiares a la hora de embargar.

¿Me pueden embargar la nómina?

En primer lugar, como ya expliqué en lo relativo a bienes no embargables, la cuantía de la nómina o pensión que equivale al Salario Mínimo Interprofesional no se puede embargar. A partir de este importe, y según lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los embargos sobre el salario se realizarán por tramos de acuerdo con los siguientes porcentajes:

  • Hasta el doble del SMI, un 30%.
  • Hasta 3 veces el SMI, un 50%.
  • Hasta 4 veces el SMI, un 60%.
  • Hasta 5 veces el SMI, un 75%.
  • Más de 5 veces el SMI, un 90%.

Por ejemplo, en un salario de 1.500 €/mes, los primeros 648,60 € están libres de embargo. Por tanto, el embargo se realizará por tramos sobre los 851.40 € restantes (30% de 648.60 € + 50% de 202.80 € = 295.98 €).

A esta posibilidad de embargo existen tres excepciones:

  1. Pensión de alimentos de los hijos, en cuyo caso no se tienen en cuenta los tramos y se embargará el total en caso de ser necesario.
  2. Si el deudor es beneficiario de más de una percepción (sueldos, pagas extras, pensiones…) sus cuantías se acumulan.
  3. Se puede realizar más de un embargo a la vez, siempre que la cantidad embargada no supere lo establecido por la ley; de forma que, o se reparte la cantidad embargada entre los 2 embargos; o se pone a la cola uno detrás de otro.

¿Me pueden embargar mi indemnización por despido?

Al contrario que ocurre con los embargos de nóminas, en los que existe una previsión legal clara sobre la forma de realizar su traba; no existe un consenso claro sobre la forma de realizar el embargo de las indemnizaciones por despido. Esta discrepancia viene por la redacción del artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, el cual dispone:

2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

Ahora bien, al no considerarse salario, habrá que acudir a la redacción expresa de la resolución judicial a fin de conocer cuáles son los conceptos exactos por los que se embarga:

  • Si la resolución judicial decreta el embargo de «todos los ingresos» del trabajador, en este caso sí cabría el embargo de la indemnización por despido.
  • Ahora bien, si la resolución únicamente habla del «embargo del salario», en este caso no procedería el embargo de la indemnización; pudiendo el trabajador demandar a la empresa ante la jurisdicción social por las cantidades devengadas y no pagadas.

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