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¿Estoy obligado a trabajar si me encuentro en un grupo de riesgo?


  1. ¿Cuáles son los grupos de riesgo por coronavirus?
  2. ¿El personal sanitario con diabetes está obligado a trabajar?
  3. ¿Qué puedo hacer si mi empresa me obliga a trabajar?

¿Cuáles son los grupos de riesgo por coronavirus?

De acuerdo con el Informe Técnico del Ministerio de Sanidad de fecha 17 de marzo de 2020, se establecen como grupos de riesgo de coronavirus:

  • Personas que tienen más de 60 años.
  • Enfermedades cardiovasculares e hipertensión arterial.
  • Diabetes.
  • Enfermedades pulmonares crónicas.
  • Cáncer.
  • Inmunodepresión.
  • Embarazo.

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¿El personal sanitario con diabetes está obligado a trabajar?

Respecto al personal sanitario incluido en alguno de los grupos de riesgo frente al COVID-19, el Ministerio de Trabajo ha elaborado una Guía específica sobre valoración del riesgo. En el caso concreto de los sanitarios, lo esencial viene descrito en el Anexo 4 de la penúltima página, en la que se dispone la siguiente tabla:

Tabla elaborada por la Inspección de Trabajo sobre riesgo del personal sanitario incluido en algún grupo de riesgo

Como puede observar, respecto a las personas diabéticas se hacen las siguientes apreciaciones en función del tipo de labor sanitaria que realizan:

  1. Si están en zonas no COVID (NR1) o en zonas con posible exposición  (NR2), no procede hacer ningún tipo de cambio laboral o suspensión de la actividad; salvo casos de patologías muy descompensadas en los que se debería trasladar a una área no COVID.
  2. Si están en zonas de mayor riesgo (NR3 – NR4), en principio se puede continuar con la actividad normal mediante el uso de EPIS; salvo casos de patologías muy descompensadas en los que se debería trasladar a una área no COVID.
  3. Por último indicar que ni siquiera para los diagnosticados con diabetes muy descompensada se prevé un cambio de puesto o gestión de incapacidad (los cuadros en rojo).

Por ello, salvo la valoración de algún caso concreto que hubiera un riesgo objetivo, entiendo que no procede declararlos no aptos.

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¿Qué puedo hacer si mi empresa me obliga a trabajar?

En consecuencia, cualquier trabajador que se encuentre en uno de estos grupos de riesgo podrá solicitar a su empresa ser eximido de acudir a su puesto o exigirle que se tomen las medidas de seguridad adecuadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Si tu empresa tiene conocimiento de que estás en un grupo de riesgo y aún así te obligan a acudir a tu puesto de trabajo, de acuerdo con el apartado 2 del precitado artículo 21 LPRL, el trabajador podrá interrumpir su actividad «cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud».

1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

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