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¿Cuál es nuestro domicilio fiscal?

El artículo 48 de la Ley General Tributaria define el domicilio fiscal de forma genérica como “el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria” y fija las reglas concretas para delimitarlo:
  1. En el caso de las personas físicas, el domicilio fiscal será su residencia habitual, es decir, el lugar donde más días del año resida.
  2. Si se trata de un autónomo, la AEAT puede llegar a considerar como domicilio fiscal el lugar donde se centraliza la gestión administrativa.
  3. En el caso de las personas jurídicas, el domicilio fiscal coincidirá siempre con su domicilio social. Si no se pueden localizar allí, donde realice la gestión de sus actividades, y si tampoco se pudiera determinar así, donde radique el mayor valor de los activos inmovilizados de la empresa.
Esto es importante ya que el domicilio fiscal determina la adscripción a una oficina tributaria determinada y el lugar para la práctica de notificaciones de esta naturaleza, siendo vinculante para el obligado tributario a efectos de procedimientos administrativos y del control fiscal.
En todos los casos, existe la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal a la AEAT. En caso de particulares que no realicen actividades económicas, el plazo es de hasta 3 meses y se puede hacer bien mediante el modelo 030 o bien indicándolo en la propia declaración de la renta. En el caso de empresas o autónomos, el plazo es de 1 mes y el modelo habilitado es el 036.
Actualización: El Tribunal Supremo en su reciente Sentencia Núm. 1850/2017 sobre residencia fiscal ha consolidado una jurisprudencia en materia de determinación de la residencia fiscal del contribuyente en aquellos casos de ausencias esporádicas según el art. 9 LIRPF.
En el caso concreto discutido se trataba de dirimir si unos estudiantes becados por el ICEX para estudiar en el extranjero tributarían por el IRPF o IRNR. Según la Administración Tributaria, los contribuyentes se desplazan al extranjero con el único objetivo de cursar estudios, sin ánimo de residir fuera de España, luego el tiempo que dura la beca debe considerarse una ausencia esporádica que no hace perder la residencia fiscal en España.
No obstante, el Tribunal Supremo  ha entendido que el concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida.
Si deseas, puedes consultar tu caso sin ningún compromiso a través de nuestro formulario de contacto.

 

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