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Decálogo para no tener problemas con la herencia

Ante un fallecimiento y posterior acto de heredar suelen surgir evidentes dudas y miedos sobre los efectos e implicaciones que puede tener sobre nuestro patrimonio. Evidentemente nadie puede planificar el momento de su fallecimiento, pero sin duda sí se puede tomar todas las medidas necesarias para que, en el caso que se produzca, no cause inconvenientoes a sus seres más cercanos.

I – ¿EXISTE O NO TESTAMENTO?

Es importante conocer antes de comenzar cualquier trámite, saber de que tipo de procedimientos nos encontramos, ya que existen diferencias sustanciales si existe testamento (sucesión testada) o no lo hay (sucesión intestada); sobre todo a efecto de plazos y consecuencias de la renuncia.

Aunque  no es obligatorio y nuestro sistema jurídico tiene previsto el hecho de fallecer sin testamento, la existencia de este documento público puede simplificar y facilitar enormemente todos los trámites, sobre todo atendiendo al bajo coste que su redacción tiene.

II – ¿Son válidos todos los testamentos?

Como ya hemos expuesto en entradas anteriores, en nuestro país no toda fórmula de testamento es válida, sino que para que una persona pueda disponer de sus bienes y derechos tras su mierte es necesario que se haga con las formalidades que exige el artículo 687 del Código Civil; de manera que todo testamento que no se haga de esta manera es nulo y no surte efecto alguno.

Artículo 687 Código Civil

Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo.

Del mismo modo tampoco todo lo contenido en un testamento formalmente correcto es válido. Esto es debido a que el testado no tiene una libertad absoluta ni total a la hora de disponer sus bienes, debiendo respetarse los derechos de los herederos forzosos.

III – ¿Qué pasa si no hay testamento?

En estos casos nos encontramos ante el caso de la persona que fallece sin testamento, situación a la que los artículos 912 a 914 del Código Civil nos indican que se establece automáticamente un orden establecido de sucesión. En estos casos, los herederos deberán, como paso previo a la adjudicación de la herencia, un trámite conocido como «declaración de herederos ab intestato» a fin de determinar quiénes son las personas que legalmente ostentan la condición de herederos.

Artículo 913 Código Civil

A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.

IV – Antes de nada, es necesario informarse

Lo ideal sería que el fallecido tuviera sus cuentas en orden al momento de fallecer, situación que rara vez se da en la práctica. Por ello suele ser importante que los potenciales herederos realicen una labor de investigación previa para saber la situación real de los bienes y deudas que se pueden recibir.

V – Cuidado con la aceptación tácita

La aceptación tácita supone que el heredero acepta la herencia sólo con la realización de una serie de actos que ya presuponen su voluntad de serlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 999.3 del Código Civil. Aunque la casuística es amplia, entre otros ejemplos de aceptación tácita de la herencia podemos encontrar:

  • El cobro de créditos hipotecarios
  • Impugnar la validez del testamento
  • Dirigir el negocio que había sido del causante
  • Ostentar ante la Administración el título de heredero
  • Vender bienes hereditarios
  • Hacer gestiones sobre bienes hereditarios

Artículo 999 del Código Civil

La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es la que se hace en documento público o privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

VI – Aceptar sólo si te beneficia

Como ya expusimo en una consulta anterior, nuestro ordenamiento jurídico permite aceptar la herencia a beneficio de inventario, es decir, que los patrimonios del fallecido y el heredado no se funden, de manera que si existen deudas pendientes del primero, solo se satisfacerán por los bienes de éste, no pudiendo afectar a bienes del que hereda, siempre que se den una serie de requisitos.

La aceptación a beneficio de inventario recogida en el artículo 1010 del Código Civil. Ésta supone que se saldarán las deudas existentes al momento del fallecimiento con los bienes del causante, sólo en la cuantía de dichos bienes, protegiéndose así los bienes propios frente a los deudores del fallecido y permitiéndonos conocer la situación real de los bienes y deudas que componen la herencia.

VII – Conocer los efectos de la renuncia

Si se renuncia a la  herencia se puede perjudicar al resto de coherederos sin desearlo, ya que se alteran sustancialmente las porciones que les podrían llegar a corresponder.

Asimismo, es importante conocer que tanto la renuncia como la aceptación de una herencia es IRREVERSIBLE.

VIII – Ojito con las deudas

Es muy importante valorar las deudas, pues no es lo mismo tener certidumbre sobre la existencia de una deuda, aunque sea grande, que la existencia de deudas descontroladas que puedan ir apareciendo indiscriminadamente.

IX – No te olvides de los impuestos

Además de los trámites anteriormente descritos, los herederos deberán liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en un plazo de 6 meses desde el fallecimiento; así como presentar la declaración del IRPF en caso de estar obligado.

X – La importancia del asesoramiento

No es un consejo corporativista, en serio. Si llevas un asesoramiento previo en todos los pasos a realizar te puedes ahorrar bastantes quebraderos de cabeza.

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