- ¿Qué es la Plusvalía Municipal?
- ¿Cuándo hay que pagar la Plusvalía Municipal?
- ¿Quién tiene que pagar la Plusvalía Municipal?
- ¿Permite el Tribunal Constitucional reclamar la Plusvalía Municipal
- ¿Cuál es la opinión del Tribunal Supremo sobre la Plusvalía Municipal?
- ¿Cómo puedo demostrar que no ha existido Plusvalía Municipal?
- ¿Cómo reclamar con éxito la Plusvalía Municipal en Jaén?
En los últimos años Ayuntamientos y Diputaciones han obligado al pago de un tributo por el incremento del valor de los inmuebles que han sido trasmitidos pero que en la realidad no han sufrido dicho incremento de valor.
¿Qué es la Plusvalía Municipal?
El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), conocido como impuesto de Plusvalía Municipal, es un tributo municipal que fija una revalorización teórica del piso, partiendo del valor catastral y en función de los años transcurridos entre la compra y la venta del piso o inmueble, con independencia que éste incremento de valor se haya producido o no.
El cálculo de la base imponible de este impuesto depende de cada ayuntamiento por lo que no se puede generalizar, pero nunca puede superar el 30% de las plusvalías generadas en un plazo máximo de 20 años.
¿Cuándo hay que pagar la Plusvalía Municipal?
Esta plusvalía se paga cuando se vende o dona un inmueble, dentro de los primeros 30 días laborales desde el cambio de propietario. En el caso de herencias el plazo se amplía a seis meses a partir del día del fallecimiento, con la posible prórroga a un año, mediante la pertinente solicitud por escrito antes del vencimiento del primer período.
¿Quién tiene que pagar la Plusvalía Municipal?
En el caso de las compraventas, su importe debe abonarlo el vendedor; mientras que en los casos de donaciones o herencias, serán el receptor de la donación o herencia los que deban hacer frente al impuesto. No obstante, hay determinados supuestos en los que nos es obligatorio realizar el pago del impuesto, como son los casos de:
- aportación de derechos y bienes hecha por un cónyuge a la sociedad conyugal,
- la transmisión de un bien inmueble de un cónyuge a otro, o a uno de sus hijos, para cumplir con una sentencia de nulidad matrimonial o divorcio;
- así como los casos de entidades exentas del pago:
- El Estado, así como sus organismos autónomos.
- Las comunidades autónomas, lo cual se extiende a sus entidades de derecho público.
- Cualquier institución que haya sido calificada como benéfica.
- Quienes hayan sido reconocidos como exentos a través de convenios o tratados de carácter internacional.
¿Permite el Tribunal Constitucional reclamar la Plusvalía Municipal?
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia Núm. 59/2017, de fecha 11 de mayo ha declarado nulos los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor al no quedar acreditado en los hechos objeto de estudio.
De este modo lo que el Tribunal Constitucional trata de garantizar es que, si el ciudadano puede demostrar que en la venta del inmueble no se ha producido un incremento en el valor del terreno transmitido, ha de entenderse que la muestra de capacidad económica que el impuesto trata de gravar queda completamente anulada; lo cual en caso de aprobarse, violaría el principio de capacidad económica que consagra el art. 31.1 de la Constitución Española.
Este criterio, además, ha sido diversamente aceptado y acogido por gran parte de los Tribunales Superiores de Justicia de España, tales como el de Madrid, en su STSJ Núm. 512/2017, de 19 de julio, que ha entendido que la referida sentencia del Tribunal Constitucional tiene como consecuencia inevitable que mientras que el legislador no regule un nuevo régimen legal que determine (entre otros) la forma en la que se debe cuantificar la base imponible del impuesto, todas las liquidaciones que se emitan con base en la normativa declarada nula e inconstitucional deberán entenderse nulas de pleno derecho; criterio acogido también por otros Tribunales Superiores de Justicia, entre otros, de Castilla y León, con sede en Burgos, en su STSJ Núm. 141/2017, de 22 de septiembre; de Cataluña, en su STSJ Núm. 967/2017, de 21 de diciembre; y de Navarra, en su STSJ Núm. 53/2018, de 6 de febrero; anulando sistemáticamente todas ellas las liquidaciones del IIVTNU que se hubieran realizado en base a los preceptos declarados inconstitucionales.
Actualización 23/10/2019 – El Tribunal Constitucional avala el valor probatorio de las escrituras de compra y transmisión de la finca si no hay otra prueba alternativa
El Tribunal Constitucional en su Sentencia Núm. 107/2019, de 20 de septiembre, ha vuelto a reiterar la validez probatoria que tienen las escrituras de compra y venta de la finca transmitida objeto del hecho imponible, al considerar que el Ayuntamiento no promovió una prueba en contrario que desvirtuara el valor probatorio de las escrituras:
«Como ha quedado constatado, con la demanda se adjuntaron las escrituras de compra y venta, que ponen de manifiesto la minusvalía sufrida en la transmisión del inmueble, prueba documental que fue admitida en la vista. (…) los obligados tributarios pueden acreditar un resultado diferente (una minusvalía) al derivado de la aplicación de las reglas de valoración que contiene la norma legal (una plusvalía) y, por tanto, una situación inexpresiva de capacidad económica no susceptible de imposición [STC 59/2017, FJ 5 b)]. Ahora bien, lo relevante en este caso es que, al momento de dictarse la sentencia controvertida, el órgano judicial ya consideraba que podía probarse tal minusvalía, por lo que, según su propio criterio la prueba solicitada era relevante y pertinente.
La vulneración del art. 24.1 CE se sustenta en la falta de valoración de las escrituras de compraventa, cuya veracidad no fue tampoco contestada por el ayuntamiento, por lo que su valoración por el órgano judicial resultaba en este caso insoslayable. Por último, el razonamiento contenido en la sentencia, con remisión a otra del Juzgado núm. 22 de Madrid, de 9 de febrero de 2015 (dictada en el procedimiento ordinario 233-2014), no enerva la anterior conclusión, pues precisamente la sentencia que se cita abordaba un supuesto en el cual ni siquiera había sido solicitado el recibimiento a prueba, sino que el demandante se había limitado a realizar alegaciones generales sobre la evolución del mercado inmobiliario. Por tanto, el argumento exteriorizado en la sentencia recurrida para justificar la insuficiencia probatoria resulta irrazonable, al contenerse una remisión a un supuesto sustancialmente distinto. La revisión que se lleva a cabo en el auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, en fin, no remedia la anterior lesión.
Por los razonamientos expuestos, debe estimarse el presente recurso de amparo, declarando vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no valorarse la prueba documental citada (escrituras de compra y de posterior venta del inmueble) conforme a las reglas de la sana crítica. La estimación del recurso y el otorgamiento del amparo por la mencionada vulneración conducen a anular las resoluciones recurridas y a retrotraer las actuaciones, a fin de que sean los órganos de la jurisdicción ordinaria quienes se pronuncien, de forma respetuosa con el derecho fundamental.
¿Cuál es la opinión del Tribunal Supremo sobre la Plusvalía Municipal?
El Tribunal Supremo, viendo que la mayoría de Tribunales Superiores autonómicos optaba por la vía de la anulación radical y total de las liquidaciones mientras no se aprobara una nueva regulación del impuesto, optó por una solución intermedia en su STS Núm. 1163/2018, de 9 de julio al establecer tres conclusiones determinantes para reclamar la Plusvalía Municipal con éxito:
- Que el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU.
- Que demostrada la inexistencia de plusvalía , no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución); y
- que, en caso contrario, habrá de girarse la correspondiente liquidación cuantificándose la base imponible del impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL.
¿Cómo puedo demostrar que no ha existido Plusvalía Municipal?
Como hemos dicho, para poder reclamar la Plusvalía Municipal con éxito es necesario acreditar que no se ha producido el incremento de valor sobre la finca. Para ello, el Tribunal Supremo en la sentencia ya comentada ha determinado que podrá demostrarse por alguno de los siguientes medios:
- Que haya una diferencia negativa entre el valor de trasmisión menos el valor de compra, es decir, que el precio de compra del inmueble sea mayor que el de venta; y siempre y cuando esté documentado mediante escrituras públicas.
- Que exista una prueba pericial concluyente que confirme la inexistencia o emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.
¿Cómo reclamar con éxito la Plusvalía Municipal en Jaén?
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