Artículo publicado en el Blog “Derecho de los Animales” del Consejo General de la Abogacía Española.
Aquellos profesionales que nos dedicamos a la defensa de los derechos de los animales ante las Administraciones y los Tribunales conocemos sobradamente la importancia que una figura como la acusación popular tiene en la defensa de los denominados “intereses colectivos o difusos”. No obstante, y a pesar que pueda pensarse que la preocupación por otros seres vivos no humanos sea relativamente moderna, la protección y defensa en el ámbito procesal viene de antiguo.
Sin profundizar en los orígenes históricos y las justificaciones filosóficas que han dado lugar a la persistencia de la figura de la acusación popular en nuestro ordenamiento jurídico, podemos concluir que el mantenimiento de dicha figura viene a satisfacer una serie de necesidades y deficiencias pretéritas de nuestro modelo acusatorio actual, tales como:
- El ejercicio de un deber cívico para con la Comunidad, al colaborar en la persecución de los delitos y la consecución de la pax social.
- Desconfianza secular a la figura del monopolio acusatorio del Ministerio Fiscal, dada su vinculación al Ejecutivo[1].
- La necesidad de que los ciudadanos participen en la Administración de Justicia[2]
- La acusación de determinadas conductas delictivas, que de otro modo quedarían impunes, siguiendo la máxima de AGUILERA PAZ de que “sin acusación no hay juez”.[3]
Sobre estos mimbres es sobre los que se configura el derecho al ejercicio de la acción penal para todos los ciudadanos españoles, en primer lugar a través del articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 y constitucionalizado con posterioridad en el artículo 125 de nuestra Carta Magna de 1978, tal y como ya ha sido analizado en otras ocasiones en este blog[4].
No obstante esta figura de protección animal viene de antiguo, pudiendo encontrar su origen en la Royal Society for Prevention of Cruelty to animals, fundada en 1824 en Inglaterra con fines inicialmente educativos, pero que oriento pronto su actividad en la inspección y persecución penal; pasando de 1.357 en los años 1830 a 1839 a 71.657 en la década de los 90[5]. Sobre esta base otros países que no contaban a priori con un modelo de acusación por particulares, y especialmente por asociaciones especializadas en ejercitarla. Es el caso de Italia, país cuya jurisprudencia ha venido reconociendo que las asociaciones ambientalistas pueden intervenir en el procedimiento, pues el bien jurídico protegido no son los animales en sí, sino el sentimiento ético-social de humanidad hacia ellos[6].
En el caso de España, el punto de inflexión lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1994, de 2 de marzo, en el que el TC concluye que la acción popular “constituye un medio especialmente indicado para el cumplimiento de los fines asociativos de la recurrente, relacionados directamente con la defensa del patrimonio natural”. Para ello, nuestro intérprete constitucional concluye que para su ejercicio no es necesario que explícitamente se prevea así en sus documentos fundacionales, sino que basta “una relación, más o menos directa entre el delito enjuiciado y los fines de la entidad jurídica que pretende personarse como acusación popular”, en palabras de la STC 241/1992, de 21 de diciembre.
Desde el auge iniciado en la Inglaterra victoriana, la acción popular ejercida por entidades o asociaciones privadas sin ánimo de lucro se ha erigido como la mejor y más efectiva vía para garantizar el cumplimiento de la legislación medioambiental y de protección animal. En consecuencia debemos concluir que ni la preocupación social por el bienestar animal ni la denuncia y persecución de delitos relacionados con los seres vivos es flor de un día; sino que ha sido una constante en aquellos ordenamientos jurídicos que ha previsto la figura de la acusación popular, vinculadas ambas instituciones inexorablemente.
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[1] En este sentido se manifiestan entre otros VIVES ANTÓN, T.S.: “Doctrina constitucional y reforma del proceso penal”, PJ, no especial II, pp 100 y 108: “la acción popular está para impedir que el gobierno pueda dejar de perseguir este o aquel delito por razones de conveniencia”; FAIRÉN GUILLÉN, V.: “El Ministerio Fiscal en la reforma de 1988”, Tapia, marzo-abril 1989, p. 69; ARMENTA DEU, T.: “Criminalidad de bagatela y principio de oportunidad: Alemania y España”, Barcelona 1991, pp. 201 y s. y 238.
Paradigmática resulta también la Exposición de Motivos de nuestra originaria ley procesal penal de 1881 al afirmar que “(…) Educados los españoles durante siglos en el procedimiento escrito, secreto e inquisitorial, lejos de haber adquirido confianza en la Justicia y de coadyuvar activamente a su recta administración, haciendo, como el ciudadano inglés, inútil la institución del Ministerio público para el descubrimiento y castigo de los delitos, han formado ideas falsas sobre la política judicial y se han desviado cada vez más de los Tribunales, mirando con lamentable recelo a Magistrados, Jueces, Escribanos y Alguaciles (…)”
[2] Acusación popular entendida según GIMENO como un “derecho subjetivo público, cívico y activo, perteneciente a la esfera del status activae civitatis”, especialmente en su obra La Querella, Barcelona 1977, pero también a lo largo de todas sus posteriores publicaciones
[3] AGUILERA DE PAZ, E.: “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, Madrid 1914 (1a ed.) y 1923 (2a ed.), T. I, p. 571, en la que el autor dice que se trata de “un conocido aforismo alemán”.
[4] BAUTISTA GARRASTAZU, M.T. (2018). “El futuro de la acusación popular en los delitos de abandono y maltrato animal”. Blog Derecho de los Animales. Recuperado en https://www.abogacia.es/2018/06/08/elfuturo-de-la-acusacion-popular-en-los-delitos-de-abandono-y-maltrato-animal/
[5] Así lo mencionan HARLOW, C. y RAWLINGS, R. Pressure trough Law, Londres 1992, p. 202 (citado en PÉREZ GIL, J.: “La acusación popular”, Tesis doctoral, Universidad de Valladolid, 1997).
[6] De acuerdo con CONSO, G. y GREVI, V., Commentario Breve al Nuovo Codice di Procedura Penale, Padua 1994, comentario al art. 91 (III).