En el sistema judicial penal español podemos diferenciar dos partes bien diferenciadas: la acusación, encargada de probar y acreditar los hechos delictivos que se le imputan al investigado; y la defensa, encargada de definir la estrategia legal más beneficiosa para el investigado a fin de conseguir su absolución o minimizar la pena impuesta.
Ahora bien, ¿cuáles son los tipos de acusación en España?
- El Ministerio Fiscal, acusador público oficial.
- Las acusaciones particulares o privadas, es decir, los particulares que han sido directamente perjudicados o afectados directamente por el delito; y que encuentran su legitimación para ser acusadores en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- La acusación popular, que podrá ser ejercida por cualquier ciudadano español que tenga un interés legítimo en la causa, todo ello basado en el derecho constitucional recogido en el artículo 125 de nuestra Carta Magna.
¿Cuál es la diferencia entre la acusación popular y la acusación particular?
La primera diferencia relevante entre ambos tipos de acusación es la justificación o el interés que cada una de ellas tiene dentro del proceso a la hora de buscar la imposición de una pena. Así mientras que las acusaciones particulares van a buscar resarcir un daño que se les ha causado (ya sea físico, patrimonial o moral); los acusadores populares no han sido agraviados directamente por la comisión del delito, sino que lo que se defiende es un interés general público que ha de ser protegido y defendido, bien a través de la Fiscalía, bien a través de ciudadanos o entidades que justifiquen acreditar su interés en la persecución de determinados delitos (por ejemplo, asociaciones medioambientales en delitos contra fauna y flora).
El objetivo no es otro que garantizar que aunque la víctima o los perjudicados no sean parte del procedimiento (bien porque no existan de manera individualizada o porque éstas no quieran ser parte del proceso). Así las cosas tenemos en el proceso penal a una persona, ya sea física o jurídica, que sin ser perjudicado, ni ofendido ejerce la acción penal.
¿Quién puede ejercitar la acusación?
Establece el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
“Artículo 101
La acción penal es pública.
Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.
Partiendo de esta genérica definición, no parece generar duda el hecho que cualquier persona física, de nacionalidad española y mayor de edad puede ejercitar la acción popular, siempre que no estén incursas en las causas de exclusión de los artículos 102 y 103 LECRIM:
- El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.
- El que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme por los delitos de injurias o calumnias.
- Los Jueces y Magistrados.
- Los cónyuges entre sí, así como los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad.
Asimismo tampoco hay problema en que dicha acusación sea ejercida por una persona jurídica privada, como así lo ha reconodio en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional (STC Núm. 241/1992, de 21 de diciembre; STC Núm. 34/1994, de 31 de enero; STC Núm. 154/1997, de 29 septiembre; o STC Núm. 50/1998 de 2 de marzo). En todas, el máximo interprete constitucional considera que el concepto de “ciudadano” es extensible también a las personas jurídicas, pues se entiende que es a través de estas asociaciones, fundaciones y corporaciones la principal vía de ejercicio, dado el carácter de colaboración y participación ciudadana que ésta tiene.
El problema ha surgido en los últimos tiempos, y que ya pude analizar con más profundidad en este artículo, sobre la posibilidad que también sea extensible esta legitimación para la acusación popular a los ciudadanos comunitarios de la Unión, a las personas jurídicas con ánimo de lucro, a los Partidos Políticos o las Administraciones Públicas.
¿Para qué sirve la acusación popular?
Sin profundizar en los orígenes históricos y las justificaciones filosóficas que han dado lugar a la persistencia de la figura de la acusación popular en nuestro ordenamiento jurídico, podemos concluir que el mantenimiento de dicha figura viene a satisfacer una serie de necesidades y deficiencias pretéritas de nuestro modelo acusatorio actual, tales como:
– El ejercicio de un deber cívico para con la Comunidad, al colaborar en la persecución de los delitos y la consecución de la pax social. Esto deriva del principio por el cual aquella persona que comete un delito lo está cometiendo contra toda la Comunidad.
– La tradicional desconfianza que existe sobre el Ministerio Fiscal, debido a su fuerte vinculación con el Gobierno y, por consiguiente, la sombra de la politización de determinadas actitudes del acusador público.
– La necesidad de que los ciudadanos participen en la Administración de Justicia, como forma de transparencia y legitimidad de ésta.
– El hecho de que si no se permitiera la acusación popular, determinadas conductas delictivas quedaría sin investigar.
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