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¿Hasta cuándo tengo la obligación de pagar la pensión de alimentos?

Nuestra legislación no establece ningún límite temporal a partir del cual la pensión alimentaria se extingue.

Una de las principales dudas que recibimos en nuestro despacho como especialistas en Derecho de Familia en Jaén son las relativas a la duración de la obligación de pagar alimentos por parte de los padres separados.

Como ya dijimos en nuestra consulta sobre alimentos,  se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, además de la educación e instrucción del hijo menor de edad y de aquellos que, aún siendo mayores de 18 años,  no sean independientes económicamente. Sin embargo, ¿qué límite temporal hay? ¿Hasta cuándo hay que abonar una pensión de alimentos? 

Normalmente se ha venido considerando que el hijo mayor de edad tiene derecho a la pensión de alimentos cuando está cursando estudios, o sus ingresos por trabajo están muy por debajo del Salario Mínimo Interprofesional, en definitiva, no tiene recursos propios para subsistir.

A este respecto, según el artículo 142 del Código Civil se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, además de la educación e instrucción del hijo menor de edad y del mayor de 18 años, mientras no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Artículo 142 del Código Civil

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Ahora bien, esta obligación de los padres de abonar la pensión de alimentos no es eterna, sino que, además de los casos de fallecimiento del progenitor o de otras necesidades concretas, establecen los apartados tercero y quinto del artículo 152 del Código civil que se extinguirá la obligación de prestar alimentos en los casos en los que el hijo pueda trabajar por sí mismo, haya sufrido un enriquecimiento propio o bien exista una «mala conducta o falta de aplicación al trabajo».

Artículo 152 del Código Civil

Cesará también la obligación de dar alimentos:

1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

Este último supuesto es el que ha servido a la jurisprudencia de nuestros Tribunales y Juzgados para afrontar la situación planteada por algunos padres con hijos sobradamente mayores de edad, los cuales han culminado incluso sus estudios superiores y que, sin embargo, no han conseguido acceder al mercado de trabajo.

Por ejemplo, recientemente el Tribunal Supremo en su Sentencia Núm. 395/2017, de 22 de junio, estableció que un padre quedaba exento de abonar la pensión de alimentos de su hijo de 23 que convive con su madre, pésimo estudiante, que terminó la ESO con 20, y después estuvo sin hacer nada hasta que su padre interpuso la demanda de modificación de medidas.

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