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¿Qué bienes no me pueden embargar?

A la hora de saber qué bienes no me pueden embargar acudiremos con carácter general a la Ley de Enjuiciamiento Civil regula, en primer lugar, en su artículo 605  los bienes absolutamente inembargables, y en segundo lugar, en el artículo 606 los bienes que no me pueden embargar. Así, no serán en absoluto embargable:

  • Los bienes que hayan sido declarados inalienables o irrenunciables (Ejemplo: Un monumento histórico o una obra de arte)
  • Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
  • Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
  • Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

El artículo 606 establece que son también inembargables:

  • El mobiliario y el menaje de la casa, así­ como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
  • Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantí­a de la deuda reclamada.
  • Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
  • Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley (con carácter general el Salario Mínimo Interprofesional, excepto en los casos de pensiones de alimentos, que también dicha cantidad puede ser embargada); por lo que las nóminas e indemnizaciones que lo superen sí podrán ser embargadas.
  • Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

En el ámbito tributario es el artículo 169.5 de la Ley General Tributaria el que contempla esta materia y dispone que no se embarguen los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación. Esta última excepción se funda en la propia finalidad de la ejecución forzosa y en los principios de eficacia y proporcionalidad.

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